Los firmantes, jueces y juezas que ejercemos en Catalunya, pensamos que -en nuestra condición de juristas- podemos brindar a la sociedad civil catalana nuestro criterio en relación a la legitimidad y/o legalidad del denominado “derecho a decidir” y, en su caso, de sus posibles manifestaciones.

Ahora mismo se produce, en Catalunya pero también en el resto del Estado, un amplio e intenso debate sobre el “Derecho a Decidir”. Desde determinadas posiciones y planteamientos se transmite la idea que el reconocimiento o ejercicio de este “derecho a decidir” queda absolutamente al margen de nuestro ordenamiento constitucional e, incluso, del marco jurídico internacional, por lo que no gozaría de ninguna legitimidad.

La cuestión clave de este debate, a nuestro criterio, radica en aceptar o no la realidad nacional de Catalunya y, por consiguiente, su plena soberanía para decidir su futuro.

Debe partirse de un hecho que -pensamos- no admite discusión: Catalunya es una nación. Esta realidad viene determinada por una historia, una cultura, una lengua propia, y –por encima de todo- una reiterada y perseverante voluntad de ser reconocida como sociedad nacional diferenciada, compatible con su carácter plenamente integrador, puesto de manifiesto en la historia más reciente.

Este hecho –la realidad nacional de Catalunya- subyace en la base de la Constitución de 1978 y en los Estatutos de Autonomía de 1979 y 2006. Si el reconocimiento no fue, en su momento, más explícito fue por razones sobradamente conocidas, básicamente el modelo de transición a un régimen democrático y el peligro o amenaza autoritaria, confirmado el año 1981.

Esta indiscutible realidad nacional de Catalunya comporta, indefectiblemente, el reconocimiento de su derecho a decidir: el denominado “principio democrático” impregna el ordenamiento jurídico internacional y comunitario, siendo una de sus manifestaciones más elementales el derecho de los pueblos y naciones a decidir su futuro.

Por consiguiente, la negación del derecho a decidir sólo puede entenderse y sostenerse en base a un criterio estrictamente ideológico y político de negar la realidad nacional de Catalunya.

Ciertamente, puede afirmarse que Catalunya ya ejerció este derecho en diversas ocasiones: al refrendar la Constitución de 1978 y en los sucesivos Estatutos de 1979 y 2006. Pero su última decisión, el Estatuto de 2006, ha resultado –en aspectos esenciales de identidad nacional y de autogobierno- manifiestamente desvirtuada por la sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de junio de 2010.

Este rechazo ha generado la actual situación política: según es público y notorio, las sucesivas manifestaciones (2010, 2012 y 2013), las encuestas públicas y reiterados pronunciamientos de las organizaciones sociales, sindicales y políticas, han evidenciado que gran parte de la sociedad catalana -viendo rechazada su última decisión (el Estatuto de 2006)- quiere volver a decidir su articulación con el Estado español, y hacerlo contemplando todas las opciones, incluida la independencia.

En contra de lo que se afirma desde determinados sectores, consideramos –como juristas- que este derecho a decidir se puede ejercer en el marco constitucional, desde una perspectiva dinámica y viva, no sacramental, de la Constitución, como corresponde a un estado social y democrático de derecho, que -tal como se define en su artículo 1º- propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político. Y en todo caso, toda Constitución, como instrumento esencial de convivencia democrática, debe posibilitar un proceso continuo de discusión y evolución, y la consiguiente aceptación de cualquier proyecto legítimo de modificación del orden constitucional.

Como también se proclama en el art. 9.2 de la Constitución, corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que estos derechos de libertad y de igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivos, así como remover los obstáculos que los impidan y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, cultural y social. Este derecho fundamental de todos los ciudadanos a participar en asuntos públicos, consagrado en su artículo 23, se concreta también en su art. 92, que prevé la posibilidad de consulta por medio de referéndum respecto de las decisiones políticas de especial trascendencia.

Finalmente, debe recordarse que –según dispone su art. 10.2- los preceptos de la Constitución relativos a los derechos fundamentales y a las libertades deben ser interpretados según la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales ratificados por el Estado Español, que se fundamentan en el “principio democrático”, en la consideración de que la voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público (art. 21 de la Declaración Universal) y en el derecho de los pueblos a su libre determinación (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). Este derecho a la autodeterminación, según los criterios más recientes (y en relación en al caso del Canadá), no se limita solamente a los pueblos gobernados o sometidos por potencias extranjeras, sino que se extiende a aquellos pueblos que, a pesar de estar integrados en un estado democrático, padecen una limitación en su derecho al autogobierno.

En conclusión, consideramos que en el marco constitucional actual, interpretado a la luz de la normativa internacional y de los principios y derechos fundamentales que la inspiran, es viable el legítimo ejercicio del derecho a la consulta que reclama de forma mayoritaria la sociedad

Barcelona, 12 de febrero de 2014

Agustí Julià, Jordi

Agustí Maragall, Joan

Aiguaviva Baulies, Araceli

Aixandri Tarré, Roser

Aragó Gassiot, Matilde

Assalit Vives, José María

Bartomeus Plana, Daniel

Bona Puigvert, Remei

Castell Valldosera, Lídia

Comas D'Argemir Cendra, Montserrat

De Rosa Palacio, Míriam

Farre Trepat, Elena

González de Rivera Serra, Xavier

Hosta Soldevila, Esteve

Llena Miralles, Ramon

Martínez Forns, Daniel

Miquel Porres, Josep Maria

Miron Hernández, María del Mar

Niubó Claveria, Josep

Noales Tintoré, Josep Maria

Olivas Diaz, Amaya

Pijuan Canadell, Josep M.

Planes Batalla, Marta

Raga Marimon, Montserrat

Rodriguez García, Faustino

Rodríguez Saez, Josep Antoni

Sanchez-Albornoz Bernabé, Carmen

Solaz Ponsirenas, Juli

Tuset del Pino, Pedro

Uria Martínez, Joan Francesc

Ventura Mas, Silvia

Vidal Marsal, Santiago

Vivas Larruy, Angels